SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-47/2017.
ACTOR: HENRY CÓRDOVA GÓMEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: LILIANA MIGUEL VALDERRAMA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Henry Córdova Gómez, quien se ostenta como Presidente Municipal Constitucional, del Municipio de El Parral, Chiapas, a fin de controvertir la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado, que entre otras cuestiones condenó y apercibe al Ayuntamiento mencionado, al cumplimiento de los efectos de la sentencia respectiva.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional concluye desechar de plano la demanda presentada por Henry Córdova Gómez, en su calidad de Presidente Municipal, del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, al estimar que al haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, no se encuentra legitimado para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/016/2017 y su acumulado.
Del escrito presentado por el actor y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de Proceso Electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El diecinueve de julio del dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral en dicho estado.
3. Expedición de constancia de asignación como Regidoras por el principio de Representación Proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, expidió a Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, constancia de asignación como Regidoras del Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, para el periodo 2015-2018, la primera por el Partido Revolucionario Institucional y la segunda por el Partido Mover a Chiapas
4. Instalación de Cabildo. El uno de octubre de dos mil quince, quedó instalado el Cabildo del Ayuntamiento de Municipio de El Parral, Chiapas, en el que se celebró la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo.
5. Juicio ciudadano local. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el cual se radicó con el número de expediente TEECH/JDC/016/2017 y acumulado, a fin de controvertir actos u omisiones del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, por vulnerar su derecho de ser votadas en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo.
6. Resolución del Tribunal local. El veinticinco de mayo del presente año, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el expediente citado en el numeral anterior, al tenor de los resolutivos siguientes:
RESUELVE
(…)
Tercero. Se declara que existe violencia política de género en contra de Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, toda vez que les fue vulnerado su derecho político electoral de ser votado en sus dos aspectos fundamentales de ejercer y desempeñar el cargo, por parte del Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, por lo que se condena a dicho Ayuntamiento, a cumplir con los efectos de la sentencia, en los términos del considerando séptimo de la presente resolución.
Cuarto. Se le apercibe al Ayuntamiento Municipal Constitucional de El Parral, Chiapas, con fundamento en el artículo 498, fracción III, del Código de elecciones y Participación Ciudadana del Estado , que de no dar cumplimiento a la presente sentencia en sus términos, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y la actualización, en términos del considerando séptimo de este fallo.
(…)
7. Presentación de la demanda. El uno de junio del presente año, Henry Córdova Gómez, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, presentó ante la autoridad responsable, el juicio que se resuelve, a fin de combatir la sentencia mencionada.
8. Recepción. El cinco de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
9. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como Presidente Municipal del Municipio de El Parral, Chiapas, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios expuestos por las actoras en la instancia primigenia, Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, Regidoras del citado Municipio, contra actos que vulneraron sus derechos de ser votadas, en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo.
11. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.
12. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].
14. El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa del actor, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución que ahora se combate.
15. En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
16. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
17. En el caso, el actor acude ante esta instancia jurisdiccional, para controvertir una sentencia en la que fungieron como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.
18. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
19. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
20. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[3] , la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
21. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.
22. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
23. En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Henry Córdova Gómez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas, con el que impugna la sentencia emitida el veinticinco de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEECH/JDCI/016/2017 y su acumulado, en la que se ordenó a dicha autoridad, dar cumplimiento a los efectos de la sentencia referida, y en caso de incumplimiento se le hizo un apercibimiento consistente en una multa.
24. En ese sentido, el hoy actor tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y en razón de ello, carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
25. Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dichas autoridades municipales, no se encuentran legitimadas para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que las faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
26. Cabe puntualizar que tal determinación no implica que se haya privado a la autoridad responsable, en el juicio ciudadano local, del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, precisamente, fue a través de la rendición del informe circunstanciado, en el cual tuvieron la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos reclamados.
27. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[4] , en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por el actor en su escrito de demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarle a al Presidente Municipal del Ayuntamiento en cuestión un derecho o interés personal, que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que se invoca como agravio el debido estudio del pago de dietas.
28. En efecto, en la sentencia controvertida condena al Presidente Municipal del ayuntamiento de El Parral, Chiapas, al pago de dietas adeudadas y compensaciones entre otras cuestiones, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una multa.
29. En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.
30. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-18/2016, SX-JE-26/2016 y SX-JE-24/2017.
31. No pasa por inadvertido para esta Sala Regional lo resuelto en el expediente SX-JE-25/2017 y acumulados, en el que se determinó entrar al fondo del asunto ya que en la instancia primigenia se ordenó al ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca que en lo subsecuente no realizara acciones derivadas de violencia política de género, además de que se dio vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que determinara lo que en derecho procediera.
32. En el mencionado precedente el actor controvertía la presunción de inocencia por la vista ordenada a la referida fiscalía, sin embargo, en el caso que se resuelve el Tribunal local no vincula a alguna autoridad para conocer sobre la violencia política de género ni existe alguna afectación directa al actor.
33. Además, en el caso que se resuelve no existe un pronunciamiento del actor en su escrito de demanda de que la sentencia controvertida exista una afectación individual por determinar que hubo violencia política de género; ya que sustenta su pretensión solo en la indebida valoración del caudal probatorio relacionado con el pago de las dietas a Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández, sin que se advierta algún concepto de violación en el que se controvierta la inexistencia de una violencia política de género respecto a las referidas ciudadanas.
34. Consecuentemente, como se explicó no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar al Presidente Municipal del Ayuntamiento en cuestión un derecho o interés personal, que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que se invoca como agravio el debido estudio del pago de dietas.
35. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Henry Córdova Gómez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio al referido tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015, todos con copia de certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JE-47/2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia relativa al juicio electoral SX-JE-47/2017.
En el caso, no coincido en que se deseche la demanda bajo la consideración de que el actor no tiene legitimación activa para promover el juicio, ya que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local en el que se dictó la resolución que ahora se combate.
Lo anterior, porque uno de los temas que analizó el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas fue el relativo a que el presidente municipal de El Parral, actor en el presente juicio, incurrió en actos de violencia política de género en contra de las regidoras por el principio de representación proporcional, por no informarles el estado que guarda la cuenta pública, no convocarlas a sesiones y suspenderles los emolumentos a que tienen derecho.
Ahora, el presidente municipal, se inconforma ante esta Sala Regional a fin de que dicha determinación sea revisada, en atención a que, en su estima, no queda demostrado fehacientemente que las regidoras Pamela García Córdova y Cielo Margarita Pérez Hernández hayan sido objeto de discriminación o víctimas de violencia política de género, aunado a que desde su perspectiva la autoridad responsable dejó de valorar diversas pruebas que acreditan su dicho.
Lo anterior, es un tema que guarda similitud con el que se resolvió por esta Sala Regional en el expediente del juicio electoral SX-JE-25/2017 y acumulados, el pasado veintisiete de abril, en el que precisamente se reconoció la legitimación de los actores que actuaron como autoridades responsables en la instancia primigenia, aduciendo que al habérseles imputado hechos de violencia política de género, se había vulnerado su derecho humano de presunción de inocencia.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia local impugnada en el resolutivo tercero se condena de manera global al Ayuntamiento de El Parral, Chiapas; lo cierto es que en las consideraciones que sustentan la determinación se alude de manera directa al Presidente Municipal, teniéndolo como el autor de violencia política de género. Así, a foja 61 de la sentencia se señala:
“que las actoras han sido objeto de constantes lesiones de parte del Presidente Municipal de El Parral, Chiapas, al no pagarle los sueldos que tienen derecho a percibir, no ser convocadas a sesiones del cabildo y no informales el estado que guarda la cuenta pública municipal…”
Lo cual, en mi estima, si puede llegar a vulnerar la esfera jurídica del actor, al desembocar en una percepción negativa de la ciudadanía gobernada por éste, respecto a la persona del servidor público en comento.
A partir de lo anterior, basta que se impugne un señalamiento de que se incurrió en actos de violencia política de género para que el principio de presunción de inocencia deba ser tutelado, bajo la procedencia del juicio electoral.
Por ello, considero que en el presente asunto se le debe reconocer legitimación al actor Henry Córdova Gómez y, en caso de que no se actualice alguna otra causal de improcedencia, entrar al fondo de la cuestión planteada, sin que ello implique prejuzgar precisamente sobre el tema en concreto.
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis em matéria electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13., y la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en matéria electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16., y la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis em matéria electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22., y la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.